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Ruido molesto en las viviendas (II)

En esta segunda parte de la entrada vamos a ver que exigencias tenemos que cumplir respecto a aislamiento acústico en el caso de que tengamos previsto una obra de rehabilitación.

El documento que tiene por objeto establecer reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de protección frente al ruido es el DB-HR del Código Técnico de la Edificación.

Este documento aprobado en septiembre de 2009 tiene especificado en la Parte I del CTE aprobada en marzo de 2006, especificado el ámbito de aplicación de sus exigencias en el artículo 14:

Artículo 14. Exigencias básicas de protección frente al ruido (HR):

El objetivo de este requisito básico “Protección frente al ruido” consiste en limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

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Por lo tanto vemos, que en la primera parte del CTE (marzo 2006) se define como de aplicación general y sin embargo, cuando se aprueba el DB-HR (septiembre de 2009) define su ámbito aplicación como general exceptuándose los siguientes casos:

  1. los recintos ruidosos, que se regirán por su reglamentación específica (aquellos en los que el nivel de presión sonora es igual o superior a 80 dBA);
  2. los recintos y edificios de pública concurrencia destinados a espectáculos, que se consideran recintos de actividad (aquellos en los que el nivel de presión sonora está entre 70 y 80 dBA);
  3. las aulas y las salas de conferencias cuyo volumen sea mayor que 350 m3, que se consideran recintos protegidos;
  4. las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en los edificios existentes, salvo cuando se trate de rehabilitación integral.

Por lo tanto nos encontrábamos con que en este tipo de obras no había que cumplir esta normativa de aislamiento acústico y además el anterior documento de referencia se encontraba derogado.

Esta situación cambió cuando se aprobó la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en donde se establece la obligación de aplicar el CTE a las intervenciones en edificios existentes y se establecen dos criterios generales comunes a todo el código que han de cumplirse en todos los requisitos y en todas las intervenciones, estos criterios están fundamentados en el hecho de que el objetivo de una obra de rehabilitación es la mejora de los edificios hasta alcanzar el estándar actual o próximos al estándar actual. Estos criterios generales son:

  1. Criterio 1: no empeoramiento de las condiciones existentes, es decir, la actuación no debe suponer nunca una merma de las prestaciones del edificio existente.
  2. Criterio 2: flexibilidad para alcanzar la mayor adecuación posible. Cuando no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se permite limitar la intervención al mayor nivel de adecuación compatible con las condiciones de la intervención, aunque no se llegue a satisfacer los niveles de exigencia establecidos con carácter general en el DB HR. En este caso, siempre hay que dejar constancia en la documentación final de obra del grado de prestaciones alcanzadas en el edificio.

 

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Bien, ahora tenemos claro que en el caso de que se rehabilite íntegramente un edificio hay que seguir un camino, y en el caso de reformas parciales hay que seguir otro:

  1. Cuando se reforme íntegramente un edificio, es decir, se modifique sustancialmente y de forma simultánea en los recintos particiones, forjados y envolvente, o se produce un cambio de uso característico del edificio, el edificio deberá adecuarse a las exigencias establecidas en este DB-HR, a menos que sea técnicamente inviable o en edificios con valor histórico o arquitectónico reconocido, esto pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto, casos en los que se podría aplicar el criterio de flexibilidad.
  2. En el caso de reformas parciales, deben adecuarse los elementos constructivos o instalaciones sustituidos, incorporados o modificados, salvo los casos que se indican a continuación:
  1. a) En edificios de valor histórico o arquitectónico de carácter reconocido, esto pudiera alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;
  2. b) su aplicación no suponga la mejora efectiva de las condiciones de protección frente al ruido;
  3. c) no sea técnica o económicamente viable;
  4. d) implique cambios sustanciales en otros elementos que delimitan los recintos sobre los que no se fuera a intervenir inicialmente.

En estos casos, se permitirá limitar la intervención al mayor nivel de adecuación compatible con tales condiciones, en concreto se está hablando de carpinterías exteriores y lucernarios, puertas de acceso a unidades de uso, tabiquería interior y medianerías.

En el caso de obras de ampliación en un edificio existente, también hay un camino específico:

  1.  Cuando se realice una ampliación a un edificio existente, las zonas ampliadas deberían cumplir las exigencias establecidas en el DB HR, considerándose los elementos de separación (particiones verticales y horizontales, medianeras…) de la zona ampliada respecto de la existente, como pertenecientes a la parte ampliada (sujetos al criterio de flexibilidad).

 

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En el caso de obras de cambio de uso característico, como ya supondremos a estas alturas, tenemos caminos marcados:

  1. Si se produce un cambio de uso característico del edificio, se debería adecuar todo el edificio a las exigencias establecidas en el DB HR con carácter general, ya que una intervención como un cambio de uso global de un edificio, puede asimilarse a una obra nueva (sujetos al criterio de flexibilidad).
  2. Si en cambio se produce un cambio de uso parcial, es decir, es una parte del edificio la que cambia de uso, deberían tenerse en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) El DB HR debe cumplirse siempre que se generen recintos de actividad y/o instalaciones colindantes con unidades de uso. Si se genera un recinto ruidoso se atenderá a lo establecido        en las ordenanzas y reglamentaciones específicas;

b) El DB HR debería cumplirse en los cambios de uso a vivienda, excepto cuando la intervención sólo pueda realizarse por el interior de la vivienda generada y esta no sea colindante con un recinto ruidoso, en cuyo caso se permitirá limitar la intervención al mayor nivel de adecuación posible a las exigencias establecidas en el DB HR.

c) Cuando el cambio de uso se produzca de una actividad a otra que genere niveles de ruido menores que los existentes, las condiciones de protección frente al ruido quedarán establecidas por la propiedad, promotor o proyectista en función de las particularidades de la actividad y de las características de su uso

Como siempre, si necesitáis ayuda para estos temas, podéis poneros en contacto con nosotros.

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